Sindicato Independiente Trabajadores Aspla | PREJUBILACIÓN A LOS 61 AÑOS
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PREJUBILACIÓN A LOS 61 AÑOS

PREJUBILACIÓN A LOS 61 AÑOS

                                                       BUENAS NOTICIAS PARA NUESTROS “VETERANOS”

Después de las dudas que ha habido en relación a este nuevo Real Decreto referente a que si en esta empresa podíamos
acogernos a esta prejubilación, ahora ya podemos decir que SI. En Aspla ,los compañeros que cumplan 61 años
y, a su vez, cumplan con los requisitos de la ley podrán acogerse a ella.
Esta ley dice lo siguiente:
El Real Decreto Ley 20/2018, de 7 de diciembre añade un nuevo apartado 6 a la disposición transitoria cuarta del
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de
relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, a pensiones causadas antes
del 1 de enero de 2023, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial realice directamente funciones que requieran esfuerzo
físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje,
puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas
clasificadas como industria manufacturera.

• Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial acredite un período de antigüedad en la empresa de,
al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto, se computará la antigüedad
acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo
44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

• Que en el momento del hecho causante de la jubilación parcial el porcentaje de trabajadores en la empresa cuyo
contrato de trabajo lo sea por tiempo indefinido, supere el 70 por ciento del total de los trabajadores de su plantilla.

• Que la reducción de la jornada de trabajo del jubilado parcial se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por
ciento y un máximo del 67 por ciento, o del 80 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado
a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. Dichos porcentajes se entenderán referidos
a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

• Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo
que la del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes
a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

• Que se acredite un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial,
sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A
estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación
social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido
será de veinticinco años.